Resumen: Por norma el plazo máximo de las actuaciones inspectoras es de 18 meses, pudiendo ser de 27 meses cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la propia norma. Entre ellas se incluye que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora. Para aplicar el plazo de 27 meses durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras debe de concurrir un triple requisito: un requisito material, un requisito formal, y un requisito temporal. El requisito material es que concurra alguna de las circunstancias previstas en la norma. El requisito formal es que se ponga en conocimiento del obligado tributario. Y el requisito temporal es que esa comunicación tenga lugar dentro del plazo de 18 meses fijado en el acuerdo de inicio, pues si la ley obliga a que en la comunicación de inicio del procedimiento inspector debe de informase al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable, y lo que se le informa es el general de 18 meses, no el de 27, un cambio de plazo debe de comunicarse dentro del plazo al que la propia Administración sujetó sus actuaciones inspectoras. De ahí que, no habiendo ocurrido de ese modo, el contribuyente ganó la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
Resumen: En el presente caso, la Sala constató la realización efectiva de actuaciones de comprobación e investigación entre las diligencias a cuyo período se imputa la dilación al contribuyente, por lo que la Inspección no pudo ampararse en la situación que describe para ampliar el plazo legal de duración del procedimiento, descontando de dicho plazo el tiempo que se tardó en recibir la información solicitada, porque ello iría en contra del fin pretendido por el legislador de fijar un periodo máximo de duración de las actuaciones. Es decir, subraya la Sala, que sólo cabe imputar dilaciones al obligado tributario como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/documentación no entorpece la labor de la inspección, no cabe imputar una dilación al obligado tributario.Dado que como hemos visto no era posible imputar sin justificación alguna a la citada entidad los 718 días de dilaciones, las actuaciones inspectoras no produjeron el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, por lo que en el momento en que se notifica la liquidación habría ya prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria
Resumen: La Administración mediante la diligencia notifica al obligado tributario que habían transcurrido los doce meses de duración máxima del procedimiento. En esta diligencia se informa asimismo al contribuyente de las consecuencias previstas en el artículo 150.2 y 3 de la LGT y en el artículo 184.7 del RGAT, al tiempo que se le comunica formalmente la reanudación de las actuaciones con respecto al Impuesto sobre Sociedades de periodos no prescritos. La Sala señala que la citada diligencia (primera actuación de la Inspección posterior al transcurso del plazo máximo de doce meses), cumple las exigencias legales para entender interrumpida la prescripción por la reanudación de las actuaciones, pues ésta se puso en conocimiento formal del obligado tributario incluyendo la información sobre los conceptos y periodos afectados por tal reanudación.
Resumen: Prescripción del derecho a liquidar, al no ser imputables al contribuyente 220 días de dilaciones, al no haber fijado la inspección un plazo expreso para aportar la documentación requerida. Cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, no puede entenderse que se esté concediendo un plazo "implícito" al obligado tributario para aportar la documentación requerida. No procede su exclusión, por lo que la Administración incumplió el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, habiendo por tanto prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Resumen: La nueva liquidación derivada de los gastos indebidamente deducidos por la obligada y ordenada por el TEAR no incurre en reformatio in peius, pues se limita a calcular la deuda exclusivamente no admitiendo aquellos gastos, pero sin aumentar las bases por ingresos no declarados ni corregir la valoración a mercado de los servicios del socio administrador, como que tampoco supone reforma peyorativa atendiendo a cada una de las partidas y las pretensiones que formuló en vía administrativa. En cuanto a la sanción, el TEAR ordenó la no se infringe el principio non bis in ídem en su vertiente procesal, dado que no nos encontramos ante un nuevo procedimiento sancionador, sino la acomodación de la base de la sanción a lo acordado en la nueva liquidación.
Resumen: Señala la Sala que el cómputo de las actuaciones inspectoras es: la fecha de inicio es la de la notificación del acuerdo pero la fecha de fin es la de la puesta a disposición del acuerdo de liquidación en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas ex artículo 150.2 de la LGT.
Resumen: La entidad recurrente cuestiona los acuerdos de liquidación y sanción por el concepto de IVA adoptados por la Administración tributaria al considerar que habría prescrito el derecho de esta a liquidar, además de no haberse acreditado la culpabilidad. La Sala, no obstante, rechaza de manera fundad los argumentos de la actora y concluye que su actuación también iba dirigida a evitar que se pusieran en funcionamiento los controles más elementales de la Administración tributaria con respecto a la obligación de los sujetos pasivos por ese impuesto, que es la relativa al control de la presentación de las autoliquidaciones, por ello, presentaba las autoliquidaciones e ingresaba cantidades simbólicas y, de esa forma, consumaba el ilícito tributario sin despertar las sospechas de la Hacienda Pública con respecto a su objetivo que no era otro que "que no ingresar" el IVA debido.
Resumen: Tras declarar la sentencia que sólo cabe negar efectos de interrupción de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho, no a los meramente anulables, y que nos encontramos ante un acto de ejecución, puesto que se ha dictado en sustitución de otro acto anulado, en el que la administración ha dictado un nuevo acuerdo conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, siendo en este caso que el exceso del plazo de un mes tiene como consecuencia que no se exijan intereses de demora, acomete la resolución de la cuestión de fondo, relativa a la prueba de que el donatario percibe más de la mitad de sus rendimientos de las retribuciones de la empresa familiar. Concluye la sentencia que, como regla general, el cumplimiento de los requisitos debe concurrir en el ejercicio en el que se produce la transmisión de las participaciones, ya sea por causa de muerte o inter vivos, y en el caso sí que se produce, lo que da derecho a la reducción del 95% del valor de las participaciones donadas.
Resumen: El objeto del recurso es la resolución del TEAC respecto de una donación realizada por los padres del recurrente a su favor de participaciones en el capital de varias entidades mercantiles, en la que se pretende la reducción del 95% de lo donado. En la sentencia se desestima la alegación de prescripción, por cuanto que la inicial resolución del TEAC no declaró la nulidad de pleno derecho, y los actos tributarios anulables son susceptibles de interrumpir la prescripción, de modo que, en los casos de mera anulabilidad, la reiteración de actos es el instrumento válido y correcto para subsanar estas quiebras o vicios materiales o de fondo. En cuanto a la procedencia de la reducción por ser una empresa familiar, la sentencia indica que se debe tomar en consideración la función efectiva de gestión o administración, con preferencia sobre el carácter formal del cargo mercantil, lo cual debe cumplirse en el ejercicio 2005. considerando que se cumple tanto el requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección, como el de procedencia de las retribuciones, al apreciar que la renta declarada por el recurrente procede exclusivamente de la empresa. En consecuencia, la sentencia estima el recurso en una interpretación finalista de la norma, considerando que lo que la ley persigue no es sino la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR, que estimaba parcialmente, con retroacción de actuaciones, la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación Impuesto de Sociedades, se invocaba frente a dicha liquidación que la inversión realizada por la recurrente era válida por existir un derecho de opción de compra sobre el inmueble, que las actuaciones inspectoras se han realizado fuera del plazo legal y existen otros defectos del procedimiento, pero la Sala concluye que la opción de compra no puede considerarse que implique la realización de la inversión exigida por la Ley ya que en la legislación española no rige el principio según el cual basta para la transmisión del dominio el solo acuerdo del vendedor y del comprador, sino que, tal y como demuestran la regulación del Código Civil, rige la teoría del título y el modo, por lo que la obtención de un derecho de opción de compra, como en el presente caso, no supone un negocio jurídico traslativo del dominio, por lo que resulta incumplido el plazo de inversión, sin que tampoco se haya excedido el transcurso del plazo de las actuaciones de comprobación, ni pueda apreciarse la existencia de fraude de ley porque se haya iniciado un segundo procedimiento de comprobación limitada, no habiendo finalizado el primero mediante acta de liquidación, no existiendo los defectos formales del expediente de inspección invocados, en cuanto a la orden de carga.